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Se llama testamento a aquél documento en el que de forma unilateral una persona establece el destino de su patrimonio y otras disposiciones para después de su fallecimiento.
En cuanto a la capacidad para testar pueden hacerlo todas aquellas personas salvo los menores de catorce años, excepto el testamento ológrafo que requiere ser mayor de edad, y también las personas que habitualmente o de manera accidental no se hallen en su cabal juicio.
En caso de que una persona esté incapacitada judicialmente, se estará al contenido de la limitación de la capacidad fijado en Sentencia.
Existen varias clases de testamento: los comunes y los especiales, en función de si estamos ante una situación normal o bien en caso excepcional que deba otorgarse con carácter urgente.
Los testamentos comunes pueden ser el ológrafo, que es aquél testamento en el que la persona dispone sus últimas voluntades mediante su puño y letra; el abierto, en el que el testador dispone su última voluntad ante notario; y por último el cerrado, en el que el testador declara ante el notario que ha de autorizarlo, que su últimas voluntades se encuentran contenidas en un pliego cerrado.
Los testamentos comunes (abierto y cerrado) pueden otorgarse de forma extraordinaria en el caso de que haya peligro inminente de muerte o bien en caso de epidemia.
Los testamentos especiales son el militar, el marítimo, y el otorgado en país extranjero.
Desde Verum Advocats, y como expertos en Derecho Sucesorio, podemos asesorarte en nuestro despacho de abogados en Terrassa.
El Código Civil de Catalunya define el pacto sucesorio como aquél por el que dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
Los pactos sucesorios se configuran como pactos familiares, con carácter irrecovable, y únicamente pueden otorgarlos las siguientes personas:
Es requisito que ambos tengan plena capacidad de obrar y que el pacto conste en escritura pública.
En caso de separación, divorcio o extinción de pareja estable de cualquiera de los otorgantes del pacto sucesorio, no altera la eficacia de los mismos, salvo que se hubiese pactado expresamente otra cosa.
A nivel fiscal supone una ventaja ya que supone recibir una herencia anticipada con el consecuente ahorro en el pago de tributos.
Muchas veces no nos paramos a pensar qué sucedería para el caso de que nos incapacitaran o si empezáramos a presentar síntomas de alguna enfermedad degenerativa, porque en la actualidad nos encontramos bien.
Sin embargo, siempre es mejor prevenir que curar, y ante cualquier situación que suponga un obstáculo para nuestros familiares, debemos dejar las cosas bien hechas para que ellos mismos no puedan tener inconvenientes en un futuro, es decir, ayudarlos en el presente para que nos ayuden cuando lo necesitemos en el futuro.
El poder preventivo es aquel documento notarial en el que podemos designar a una persona de confianza para que pueda actuar en nuestro nombre, velando por nuestros intereses, tanto personales como patrimoniales.
Por otro lado, la autotuela es aquél documento notarial en el que designamos una persona como nuestra tutora, para el hipotético caso de que nos encontremos sufriendo una enfermedad o deficiencia que impida autogobernarnos, y para el caso de que llegara a producirse, siendo necesario nombrarla judicialmente.
En caso de que no se haya designado a alguien como tutor, el juez designará como tutor de acuerdo con el orden de preferencia establecido en la ley.
Con este poder lo que se consigue es que el Juez nombre tutor a la persona que consta en dicho documento, si finalmente tiene que resultar incapacitada.
Se define la aceptación de la herencia a aquél acto mediante el cual, de forma libre y voluntaria, una persona (llamada heredero) acepta los bienes que el causante dispuso a su favor en testamento.
No obstante, si el causante falleció sin haber otorgado testamento, dará lugar a la sucesión intestada, y en primer lugar, se deberá realizar la declaración de herederos, esto es, aquellos que son llamados por ley a aceptar una herencia, se presentarán ante un notario para, en un trámite posterior, aceptar la herencia de los bienes del difunto.
El plazo para aceptarla es de treinta años. Sin embargo, en cuanto a la aceptación de la herencia, la ley distingue dos tipos de aceptación:
En primer lugar, la aceptación de herencia a beneficio de inventario, que es aquella por la que el heredero acepta la herencia del fallecido y en caso de que haya o exista alguna deuda de éste, responderán de tales deudas los propios bienes de la herencia, de nadie más.
En Cataluña, el plazo para aceptar la herencia a beneficio de inventario es de seis meses, a contar desde el fallecimiento del causante. En caso de que no se haya aceptado en dicho término, la herencia se aceptará de forma pura y simple.
En segundo lugar, la aceptación de la herencia pura y simple, se caracteriza porque, en este caso, el heredero sí responderá de todas las deudas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.
Se llama legítima a la parte indisponible de la herencia, esto es, aquella parte en la que el testador no puede disponer de ella, ya que la ley atribuye forzosamente una parte de los bienes del causante a unas determinadas personas, llamadas legitimarios.
En función del territorio, la legítima puede abarcar más o menos valor, o incluso no existir, dejando libre disposición al testador respecto de sus propios bienes.
En Cataluña, la legítima es la cuarta parte del valor de los bienes de la herencia, de la que el heredero está obligado a entregar a los legitimarios, incluso con los propios bienes de la herencia.
Sin embargo, existe la posibilidad de donar en vida la legítima, no siendo posible que un legitimario la reclame en vida, ya que ese derecho es a posteriori y se reclamará al heredero. En este caso concreto, si quien ha recibido en vida más de lo que le hubiese correspondido una vez fallecido el causante, hará suyo el exceso, mientras que en caso de que en vida hubiese recibido menos de lo que le corresponde la legítima tras el fallecimiento del causante, podrá reclamar al heredero la diferencia de lo dejado de percibir, siempre y cuando en la escritura de donación no se haya renunciado de forma expresa a la acción de suplemento de la legítima.
En cuanto al orden de llamados a reclamar la legítima, en Cataluña, en primer lugar les corresponde a los hijos por partes iguales, o en su defecto a sus descendientes, y a falta de éstos a los ascendientes del causante.
En Verum advocats somos abogados especializados en Derecho de Familia, y como tales, abarcamos todos los aspectos relacionados con la familia, entre ellos, la sucesión hereditaria.